ARTÍCULO 1. Disposiciones Generales La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación de la venta ambulante o no sedentaria en el término municipal de Valderredible, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, 1.2.º del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, 53 a 55 y 63 a 71 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista y en el Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria El comercio ambulante solo podrá ser ejercido por personas físicas o jurídicas, con plena capacidad jurídica y de obrar , en los lugares y emplazamientos que concretamente se señalen en las autorizaciones que expresamente se otorguen, y en las fechas y por el tiempo que se determinen.
ARTÍCULO 2. Concepto A los efectos de esta Ordenanza, se considera venta ambulante o no sedentaria aquella realizada por comerciantes fuera de un establecimiento comercial permanente cualquiera que sea su periodicidad y el lugar donde se celebre.
ARTÍCULO 3. Requisitos y Autorizaciones 1. Para el ejercicio de la venta en régimen ambulante el comerciante deberá cumplir los siguientes requisitos: — Estar dado de alta en el epígrafe correspondiente del Impuesto de Actividades Económicas y en el régimen de Seguridad Social que corresponda, estando al corriente en el pago de sus obligaciones. — Satisfacer la tasa por ocupación del dominio público de 5 € por m2 por mes o fracción de mes. — Cumplir los requisitos de las reglamentaciones de cada tipo de productos. — Acreditar, en su caso, la titulación y colegiación oficial, así como prestar las fianzas y demás garantías exigidas por la Legislación vigente para la venta de determinados productos o la prestación de determinados servicios. — Disponer de los permisos de residencia y trabajo que en cada caso sean exigidos [si se trata de extranjeros]. — Estar en posesión del carné de manipulador de alimentos [en su caso]. — Estar en posesión de la licencia municipal correspondiente. En ningún caso podrá exigirse el deber de residencia en el municipio respectivo como requisito de participación. 2. La autorización municipal para el ejercicio de la venta ambulante estará sometida a la comprobación previa por el Ayuntamiento del cumplimiento por el peticionario de los requisitos legales en vigor para el ejercicio del comercio a que se refiere el párrafo anterior, y de los establecidos por la regulación del producto cuya venta se autoriza. 3. El ayuntamiento fijará la duración de la autorización para el ejercicio de la venta conforme al artículo 3.1 del Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la venta ambulante o no y podrán ser revocadas unilateralmente por los ayuntamientos en caso de incumplimiento de la normativa de acuerdo con el artículo 3.6 de dicho Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero. 4. Las autorizaciones serán transmisibles previa comunicación a la administración competente . 5. En la autorización se especificará los datos identificativos del titular; el ámbito territorial de validez; las fechas en que se podrá llevar a cabo la actividad comercial; los horarios así como el lugar o lugares donde puedan instalarse los puestos o instalaciones y los productos autorizados para la venta. 6. Las licencias tendrán carácter discrecional y se concederán en condiciones no discriminatorias.
ARTÍCULO 4. MODALIDADES: Venta Ambulante, Venta en Mercadillos y Mercados Ocasionales o Periódicos y Otros Supuestos de Venta 1. Venta ambulante. La zona urbana de emplazamientos autorizados para el ejercicio de la venta ambulante será la que determine por el Ayuntamiento, oídas en su caso, las Cámaras Oficiales de Comercio, las Asociaciones de Consumidores y Usuarios y las Asociaciones Empresariales correspondientes. La venta ambulante se realizará en puestos o instalaciones desmontables que solo podrán instalarse en el lugar o lugares que especifique la correspondiente autorización. Los puestos de venta ambulante no podrán situarse en accesos a edificios de uso público, establecimientos comerciales o industriales, ni delante de sus escaparates y exposiciones, ni en lugares que dificulten tales accesos y la circulación peatonal. Se podrá autorizar la venta ambulante en camiones tienda de todo tipo de productos, cuya normativa no lo prohíba; en la vía pública; o en determinados solares; espacios libres; y zonas verdes. La venta se realizará los siguientes días que determine el Ayuntamiento. 2. Venta en mercadillos y mercados ocasionales o periódicos. En el supuesto concreto de venta ambulante en mercadillos y mercados ocasionales o periódicos, se llevará a cabo en las zonas delimitadas por el Ayuntamiento, que determinará el número máximo de puestos de cada mercadillo. Los Ayuntamientos podrán autorizar mercadillos y mercados ocasionales o periódicos, previo Informe de la Cámara Oficial de Comercio, de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios y de las Asociaciones Empresariales de su demarcación sobre la necesidad de los mismos. Los mercadillos y mercados ocasionales o periódicos de nueva creación solo podrán autorizarse cuando no se sitúen en calles peatonales comerciales y no se sitúen en las zonas urbanas de emplazamientos autorizados previstos para la venta ambulante a que se refiere el apartado anterior. 3. Otros supuestos de venta. Los Ayuntamientos podrán autorizar la venta en puestos de enclave fijo de carácter permanente, situados en la vía pública o en determinados solares espacios libres y zonas verdes, sin alterar la naturaleza de estas y en los denominados puestos de «primeras horas». La venta de productos alimenticios perecederos de temporada y la venta directa por agricultores de sus propios productos podrá ser autorizada por los Ayuntamientos tanto en la modalidad de venta ambulante como en mercadillos y mercados ocasionales y periódicos. A los efectos de esta Ordenanza, se establece la modalidad de comercio ambulante en instalaciones comerciales o transportables, incluyendo los camiones-tienda . [Se considera venta ambulante o no sedentaria la realizada por comerciantes, fuera de un establecimiento comercial permanente ].
ARTÍCULO 5. Productos Objeto de Venta Las autorizaciones deberán especificar el tipo de productos que pueden ser vendidos. Solo podrá autorizarse la venta de productos alimenticios cuando se cumplan las condiciones sanitarias e higiénicas que establece la Legislación sectorial sobre la materia para cada tipo de producto. En concreto, no se podrán vender alimentos por quien carezca del carné de manipulador de alimentos.
ARTÍCULO 6. Información Quienes ejerzan el comercio ambulante deberán tener expuesto en forma fácilmente visible para el público, sus datos personales y el documento en el que conste la correspondiente autorización municipal, así como una dirección para la recepción de las posibles reclamaciones.
ARTÍCULO 7. Obligaciones Los vendedores ambulantes deberán cumplir en el ejercicio de su actividad mercantil con la Normativa vigente en materia de ejercicio del comercio y de disciplina de mercado, así como responder de los productos que venda, de acuerdo todo ello con lo establecido por la Leyes y demás disposiciones vigentes.
ARTÍCULO 8. Clases de Infracciones Las infracciones a esta Ordenanza pueden ser leves, graves y muy graves. a) Infracciones leves: — Incumplimiento de los deberes legales de información o publicidad frente a los adquirentes (falta de lista de precios o tenerlo en lugar no visible para el público...). — Incumplimiento del deber de exhibir la información, comunicación o autorización exigidas (no exponer de manera visible los datos personales, el documento en que conste la correspondiente autorización municipal, dirección para la recepción de las posibles reclamaciones, falta de identificación del comerciante en el comprobante de venta, si lo hubiera...). — Realización de actividades comerciales sin la autorización exigida o con incumplimiento de las condiciones impuestas en la misma. — Conducta obstruccionista a la práctica de comprobaciones e inspecciones de las Administraciones Públicas. — Realización de actividades comerciales en horarios o períodos no autorizados o con extralimitación de los autorizados o que se refieran a productos distintos de los autorizados. b) Infracciones graves: Se consideran graves las infracciones tipificadas en el párrafo a), cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: — Resistencia, negativa u obstrucción a la acción comprobadora e inspectora cuando sean reiteradas o se ejerzan con violencia física. — La reincidencia en la comisión de faltas leves. — Las infracciones que causen grave daño a los intereses de los consumidores en general o las que se aprovechen indebidamente del poder de demanda de los menores. — Las infracciones que concurran con incumplimientos de carácter sanitario. — Las infracciones cometidas explotando la situación de inferioridad o de debilidad de terceros. En todo caso, son infracciones graves: — El incumplimiento de una orden de cese o suspensión de actividad infractora. c) Infracciones muy graves: — Aquellas que serían calificadas como graves en las que se ha realizado una facturación de un volumen superior a 601 012,10 euros. — La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
ARTÍCULO 9. Reincidencia Se entenderá que existe reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme. No obstante lo señalado en el párrafo anterior, para calificar una infracción como muy grave, solo se atenderá a la reincidencia en infracciones graves y la reincidencia en infracciones leves solo determinará que una infracción de este tipo sea calificada como grave cuando se incurra en el cuarto supuesto sancionable.
ARTÍCULO 10. Cuantía de las Multas La cuantía de las sanciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, será: 1. Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento o multa de hasta de hasta 750 euros. 2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de hasta 1.500 euros. 3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de hasta 3.000 euros. 4. Cuando la sanción lo sea por la forma de actividad comercial que se realiza o por los productos comercializados, las sanciones comportarán la incautación y pérdida de la mercancía objeto de la actividad comercial de que se trate. 5. En el caso de tercera reincidencia en infracciones calificadas como muy graves, la Comunidad Autónoma podrá decretar el cierre temporal de la empresa, el establecimiento o la industria infractora, por un período máximo de un año. El Acuerdo de cierre debe determinar las medidas complementarias para su plena eficacia.
ARTÍCULO 11. Graduación 1. Las sanciones se graduarán especialmente en función del volumen de la facturación a la que afecte, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción y reincidencia. 2. La sanción no podrá suponer más del 5% de la facturación del comerciante, afectada por la infracción en el caso de infracciones leves, del 50% en el caso de infracciones graves y del volumen total de dicha facturación en el caso de infracciones muy graves.
ARTÍCULO 12. Prescripción 1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. Estos plazos se contarán a partir de la producción del hecho sancionable o de la terminación del período de comisión, si se trata de infracciones continuadas. 2. Las sanciones prescribirán en los mismos plazos contados a partir de la firmeza de la resolución sancionadora.
ARTÍCULO 13. Suspensión Temporal de la Actividad La Comunidad Autónoma competente podrá adoptar la medida de cierre de las instalaciones o los establecimientos que no dispongan de las autorizaciones preceptivas o la suspensión de su funcionamiento hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos en los supuestos de falta muy grave. Asimismo, podrá suspender la venta cuando, en su ejercicio, se adviertan las mismas irregularidades.
ARTÍCULO 14. Competencias Sancionadoras 1. El Ayuntamiento comprobará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza, a cuyo fin podrá desarrollar las actuaciones inspectoras precisas en las correspondientes empresas. También sancionará las infracciones cometidas, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir. La competencia sancionadora corresponderá al Ayuntamiento de conformidad con el artículo 25 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (competencia en la materia). 2. La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia o la incoación de expediente por infracción de las normas de defensa de la competencia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de las resoluciones sancionadoras. 3. Serán de aplicación a las infracciones recogidas en esta Ordenanza, las reglas y principios sancionadores contenidos en la Legislación general sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. 4. En ningún caso se podrá imponer una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Las normas contenidas en esta Ordenanza son complementarias, en este Municipio, al Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria, quedando derogadas o modificadas por las normas reglamentarias u otras disposiciones de desarrollo o complementarias que se dicten en lo sucesivo, en cuanto se opongan a ella. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA La presente Ordenanza, cuya redacción ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha el 6 de noviembre de 2015, entrará en vigor a los quince días de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de Cantabria de conformidad con los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.