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/Ordenanza fiscal del impuesto sobre vehiculos de tracciÓn mecÁnica

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

ARTICULO 1. FUNDAMENTO LEGAL.

En uso de las facultades concedidas en los art. 133.2 y 142 de la Constitución Española y en el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 93 a 100 de la Ley 39/88 de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda la regulación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE.

1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esa naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sea su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en el Registro de Tráfico y mientras no haya causado baja en el mismo. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3. No están sujetos a este Impuesto:

a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en el Registro de Tráfico por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

c) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

ARTÍCULO 3 - SUJETOS PASIVOS.

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley. General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el Permiso de circulación.

ARTÍCULO 4 - RESPONSABLES.

1 Responden solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en el realización de una infracción tributaria.

2 La responsabilidad se exigirá en todo caso en los supuestos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 5 - BENEFICIOS FISCALES

1. Están exentos de este impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes Diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede y oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o Convenios Internacionales.
d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
e) Vehículos para personas de movilidad reducida cuya tara no sea superior a 350 Kg. y que por construcción, no pueden alcanzar en llano una velocidad superior a 45 Km./hora, proyectados y construidos especialmente (y no meramente adaptados) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física.
f) Los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, aplicándose la exención, en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Se consideran personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.
Las exenciones previstas en este apartado y en el anterior no se aplicarán a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.
Para poder disfrutar de la exención a que se refiere el presente apartado los interesados deberán justificar el destino del vehículo, aportando al Ayuntamiento acreditación suficiente de las personas que transportan con el vehículo para el cual se solicita la exención, así como del grado de minusvalía que les afecta, antes del 30 de diciembre del año anterior para el que solicita la exención.
— Permiso de circulación del vehículo a nombre del minusválido.
— Declaración jurada de que el vehículo es para su uso exclusivo o su transporte.
— Certificado o documentación acreditativa de una minusvalía igual o superior al 33 por ciento. Será preciso renovar la exención, presentando la documentación pertinente, cada tres años, pudiendo el Ayuntamiento solicitar de oficio, en cualquier momento, la documentación justificativa, cuando existan dudas. De no renovarse la exención por minusvalía transcurridos los tres años mencionados y antes del 30 de enero del año siguiente al que finalice, se entenderá desistido por parte del solicitante, debiendo abonar el importe íntegro del impuesto. Si se solicitara fuera de plazo dicha renovación, el titular se acogerá nuevamente al derecho de exención aunque deberá abonar el 10% del valor del impuesto del vehiculo eximido en concepto de gastos de trámite.
g) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
h) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola. Para poder disfrutar de las exenciones previstas en los apartados e), f) y h) de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declaradas estas por el Ayuntamiento, en su caso, se expedirá un documento que acredite su concesión. Las exenciones solicitadas con posterioridad al devengo del impuesto, referentes a liquidaciones que han sido giradas y todavía no han adquirido firmeza en el momento de la solicitud, producen efectos en el mismo ejercicio que se hayan cumplido los requisitos establecidos para tener derecho cuando se devenga el impuesto, siempre que se solicite antes del 30 de enero del año del devengo. Si se solicitase fuera de plazo, el titular se acogerá al derecho de exención aunque deberá abonar el 10% del valor del impuesto del vehiculo eximido en concepto de gastos de trámite.
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2. Se establece una bonificación sobre las cuotas tributarias previstas en el artículo siguiente de hasta el 100% del importe del Impuesto para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de 25 años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si esta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. La escala de reducción del Impuesto, será la siguiente:

Antigüedad Reducción

25 años 50 %
30 años 60 %
35 años 70 %
40 años 80 %
45 años 90 %
50 años 100 %

Esta Bonificación deberá solicitarse por los interesados, antes del 31 de enero del ejercicio para el que se solicite la misma, adjuntando Ficha Técnica del vehículo y Permiso de Circulación

ARTICULO 6. CUOTA TRIBUTARIA

1 Las cuotas del cuadro de tarifas, fijado en el artículo 95.1 del RDL 2/2004, de 5 de marzo (texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales), quedan incrementadas mediante la aplicación sobre las mismas de los coeficientes siguientes, según la clase de vehículo y los tramos establecidos para cada clase.

2 Las cuotas que por aplicación de dicho coeficiente han de satisfacerse, serán las siguientes:

Potencia y clase de vehículo Coeficiente Cuota

A) Turismos:
De menos de ocho caballos fiscales 1,356 17,12
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 1,326 45,19
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 1,336 96,14
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 1,270 113,85
De 20 caballos fiscales en adelante 1,356 151,97
B) Autobuses:
De menos de 21 plazas 1,356 113,03
De 21 a 50 plazas 1,356 160,87
De más de 50 plazas 1,336 198.12
C) Camiones:
De menos de 1.000 kilogramos de carga útil 1,336 56,48
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 1,386 115,45
De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil 1,386 164,43
De más de 9.999 kilogramos de carga útil 1,336 198,12
D) Tractores:
De menos de 16 caballos fiscales 1.386 24,49
De 16 a 25 caballos fiscales 1.386 38,48
De más de 25 caballos fiscales 1.386 115,45
E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:
De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil 1.386 24,49
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 1.386 38,48
De más de 2.999 kilogramos de carga útil 1.386 115,45
F) Vehículos:
Ciclomotores 1.531 6,77
Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos 1.531 6,77
Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos 1.386 10,49
Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos 1.386 20,99
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos 1.386 41,98
Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos 1.386 86,96

3. El cuadro de cuotas podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

4. La potencia fiscal expresada en caballos fiscales es la establecida de acuerdo con 10 dispuesto en el anexo V del Reglamento General de Vehículos RD 2.822/98, de 23 de diciembre.

5 . Salvo disposición legal en contra, para la determinación de las diversas clases de vehículos se estará a lo dispuesto en el Reglamento General de Vehículos.

ARTÍCULO 7- PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO.

1. El periodo impositivo coincide con el año natural, excepto en los casos de primera adquisición de los vehículos, en cuyo caso, el periodo impositivo comenzará el día en que se produzca esta adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.

3. En los casos de primera adquisición del vehículo el importe de la cuota a exigir se prorrateará por trimestres naturales y se pagará la que corresponda a los trimestres que queden por transcurrir en el año, incluido aquel en que reproduzca la adquisición.

4. Asimismo, procederá prorratear la cuota por trimestres naturales en los mismos términos que en el punto anterior, en los casos de adquisición de un vehículo a un Compraventa, cuando la adquisición por parte de un tercero se produzca en ejercicio diferente a aquel en que se anotó la baja temporal por transferencia.

5. En los casos de baja definitiva, a baja temporal por sustracción o robo del vehículo, se prorrateará la cuota por trimestres naturales. Corresponderá al sujeto pasivo pagar la parte de la cuota correspondiente a los trimestres del año transcurridos desde el devengo del impuesto hasta la fecha en que se produzca la baja en el Registro de Tráfico, incluido aquel en que tiene lugar la baja.

6. Cuando la baja tiene lugar después del devengo del Impuesto y se haya satisfecho la cuota, el sujeto pasivo podrá solicitar el importe que por aplicación del prorrateo previsto en el punto 5 le corresponda percibir.

ARTÍCULO 8. RÉGIMEN DE DECLARACIÓN Y DE INGRESO

1. La gestión, liquidación, inspección y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponden al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

2. En el caso de primeras adquisiciones de vehículos o cuando estos se reformen de manera que se altere su clasificación a efectos de este Impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante la oficina gestora correspondiente, una declaración que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación normal o complementaria que corresponda y la realización de la misma. Se acompañará la documentación acreditativa de adquisición o modificación, el certificado de sus características técnicas y el Documento Nacional de Identidad o el Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo.

3. El interesado podrá ingresar el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma en la oficina gestora o en una entidad bancaria colaboradora. En todo caso, con carácter previo a la matriculación del vehículo, la oficina gestora verificará que el pago se ha efectuado en la cuantía correcta y dejará constancia de la verificación en la declaración.

4. En los supuestos de baja, transferencia y cambio de domicilio que conste en el Permiso de Circulación del vehículo, los sujetos pasivos deberán acreditar el pago del último recibo presentado al cobro. Se exceptúa de la referida obligación el supuesto de bajas definitivas de vehículos de quince o más años de antigüedad a contar a partir de la primera inscripción en el registro de vehículos.

ARTÍCULO 9. PADRONES

1.En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del Impuesto se realizará en el periodo de cobro que se fije, anunciándolo por medio de Edictos publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y por otros medios previstos por la legislación o que se crea más conveniente.

2. En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las cuotas correspondientes se realizará mediante el sistema de padrón anual. Las modificaciones del Padrón se fundamentarán en los datos del registro público de Tráfico y en la Jefatura de Tráfico relativas a altas, bajas, transferencias y cambios de domicilio. También se podrán incorporar otras informaciones sobre bajas y cambios de domicilio que pueda disponer el Ayuntamiento .

3. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público para que los interesados legítimos puedan examinarlo y en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el BOC y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

4. Contra las liquidaciones incorporadas en el padrón, puede interponerse recurso de reposición ante el Ayuntamiento en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la finalización del periodo de exposición pública del padrón.

ARTÍCULO 10. GESTIÓN POR DELEGACIÓN.

1. En el caso de gestión delegada, las atribuciones de los órganos municipales se entenderán ejercidas por la Administración convenida o delegada.

2. En todo lo relativo a procedimiento de gestión y recaudación no establecido en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

ARTÍCULO 11. FECHA DE APROBACIÓN Y VIGENCIA.

1. .La presente Ordenanza ha sido aprobada por el Pleno en sesión celebrada el día diecisiete de Octubre de 2003,empezará a regir el día uno de Enero de 2004 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Las modificaciones que se produzcan por Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma con rango legal que afecten a cualquier elemento de este Impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de la presente Ordenanza.

ORDENANZA EN VIGOR A 15 DE OCTUBRE DE 2015

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