Tablón de anuncios
/Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por recogida de basuras

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA DE BASURAS

Artículo 1º.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985 del 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda establecer la Tasa por recogida de Basuras que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 2º.- Hecho imponible.

1- Constituye el hecho imponible de la Tasa la posibilidad de utilización o prestación del Servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas o de servicios, además de locales destinados al uso de almacenamiento de materiales para ejercer las actividades anteriormente mencionadas.

2- A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos, los restos de desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, material contaminante o peligroso que exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

3- Se presumirá como vivienda independiente aquel bien inmueble que, según su referencia catastral, se encuentre destinado a uso residencial o vivienda.

En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el articulo 11 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se presumirá vivienda independiente aquel bien inmueble que el Ayuntamiento, de conformidad con el preceptivo informe técnico, determine como destinado a uso residencial o vivienda.

4- Únicamente no estarán sujetos al pago de la Tasa, aquellos edificios destinados a vivienda que tengan una Declaración Oficial de Ruina.

Artículo 3º.- Sujeto pasivo.

1- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso, de precario.

2-Tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, el cual podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechassobre los usuarios de aquellos beneficiarios del servicio.

Artículo 4º.- Exenciones y bonificaciones.

No se concederán más exenciones y bonificaciones que las expresamente previstas en las Leyes o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.

Artículo 5º.- Cuota tributaria.

La cuota tributaria será de carácter anual. Las tarifas de la Tasa a que se refiere la presente Ordenanza, serán las siguientes, dependiendo del local o vivienda en que se preste el servicio:

1- Vivienda unifamiliar: 55,56 euros anuales.

2- Locales comerciales e industriales: 76,69 euros anuales.

3- Hoteles, hostales, hospedajes y casas rurales, sin restauración: 93.80 euros anuales.

4- Cafés y bares: 101,82 euros anuales.

5- Bar-restaurante: 126,89 euros anuales.

6- Hoteles, hostales, hospedajes y casas rurales, con restauración: 164,83 euros anuales.

7- Camping, Residencias de tercera edad y colonias infantiles: 748,88 euros anuales

Artículo 6º.- Devengo.

Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicia la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción

obligatoria del mismo, cuando está establecido y en funcionamiento el Servicio Municipal de recogida de basuras.

Artículo 7º.- Administración y cobranza.

1- Anualmente se formará un Padrón Municipal en el que figurarán los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden, por aplicación de la presente Ordenanza Fiscal, el cual será expuesto al público por quince días, a efectos de reclamaciones, previo anuncio en el BOC.

2- Transcurrido el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento resolverá las reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el Padrón que servirá de base

para los documentos cobratorios correspondientes.

3- Las bajas deberán cursarse, a lo más tardar, el último día laborable del respectivo período, para surtir efectos al siguiente. Quienes incumplan tal obligación, seguirán sujetos al pago de la exacción.

4- Las cuotas liquidadas y no satisfechas dentro del período voluntario, se harán efectivas por vía de apremio, con arreglo a las Normas del Reglamento General de Recaudación.

Artículo 8º.

1. Las altas en el Padrón se producirán automáticamente de oficio por la Administración Municipal o bien por declaración expresa del sujeto pasivo. La referida declaración deberá formularse antes de los treinta días siguientes a aquel en que se devengue por primera vez la Tasa. El incumplimiento de formular la declaración de alta en el plazo indicado, llevará una multa de 30,05 euros por cada mes que se retrase y que posteriormente sea conocido y dado de alta por los empleados municipales de oficio.

2. Cuando las altas en el apéndice del Padrón se produzcan de oficio previo Decreto de Alcaldía, serán notificadas a partir de la firma de la resolución, concediendo un plazo de dos meses para su ingreso correspondiente en voluntaria. Finalizado el mismo, sin haber ingresado el importe de la Tasa, se procederá a su cobro en ejecutiva con sus respectivos recargos.

Artículo 9º.- Modos de recogida.

La frecuencia de la recogida de basuras en cada uno de los pueblos del municipio y puntos en que se centraliza la misma, se detallarán en bandos, que anualmente se pon-

drán en conocimiento del público.

Artículo 10º.- Infracción y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de sanciones que a las mismas corres ponda en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

ACTUALIZADA A 11 DE DICIEMBRE DE 2013.

BOC Publicación modificación 11/12/2013

Compartir

ºC7
27SábadoAbril
DOMLUNMARMIÉJUEVIE